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Abogados especialistas en Responsabilidad Médica

Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Gijón de 29 de enero de 2014

Condena a un centro hospitalario a indemnizar en 151.950 €, más intereses legales, a los familiares de un paciente, de 53 años de edad, que ingresó para ser intervenido de una hernia umbilical y que, en el curso de la anestesia intradural, presentó dificultad para la ventilación, con empeoramiento progresivo de la coloración y saturación de oxígeno, permaneciendo hasta 15 minutos en parada respiratoria, al no lograr intubarle ni realizarle la necesaria e imprescindible traqueotomía que hubiere podido solventar el problema, falleciendo posteriormente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

TERCERO.- Centrado el objeto del litigio, aun cuando se ejercita una acción de responsabilidad aquiliana frente al hospital, y no frente a los médicos y sanitarios actuantes, no obstante, en cuanto que la responsabilidad de aquél se configura de modo cuasi objetivo, será presupuesto necesario acreditar la responsabilidad de los sujetos intervinientes en la reanimación, sin necesidad de individualización, pero sí con la necesidad de determinar que no actuaron del modo que era exigible, es decir, no cumplieron con la lex artis.

Pues bien, para ello la parte actora, además de la documental aportada, basa su pretensión en el informe del perito, el cual, tras el estudio del historial clínico y demás documentos médicos atinentes al caso, y que constan en los autos, concluye que la parada respiratoria que sufrió Don J. fue consecuencia directa de una complicación de la anestesia locorregional (de la que no se había además informado correctamente). Indicando que el manejo de la parada respiratoria fue incorrecto, pues la situación de intentos fallidos de aislamiento de la vía aérea y la ventilación ineficaz indicaban la necesidad de practicar una cricotiroidotomía urgente que no se llegó a practicar. Poniendo de manifiesto, por tanto, que el adecuado manejo de la parada respiratoria hubiera podido evitar el fatal desenlace o al menos minimizar las consecuencias. Por último, señaló que la información facilitada en el documento del consentimiento fue imprecisa e incompleta.

Tal pericial, centrándose en el manejo de la vía respiratoria y cardiaca, expone que el algoritmo de manejo de la vía aérea difícil, requiere de un protocolo unificado, aunque sea sólo a nivel de centro hospitalario, de modo que todos los intervinientes (anestesistas, cirujanos, instrumentistas, etc.) lo conozcan y actúen en consecuencia. No obstante, expresa que la mayoría de algoritmos comparten varios puntos: a) la importancia de la predicción de la dificultad del manejo de la vía aérea; b) el objetivo prioritario de la oxigenación; c) solicitud de auxilio de manera inmediata; d) pautas de actuación secuencial según la situación; y e) todas terminan en la situación de no intubar-no ventilar, planteando una cricotiroidotomía.

Aludiendo a uno de los protocolos más utilizados, que distingue no obstante según la vía aérea difícil esté o no prevista, y en relación a este último supuesto, en la página 10 del informe aporta un esquema de actuación ante supuestos como el presente, y en el que según tal protocolo de actuación (el cual fue reconocido por los testigos-peritos de la actora como el habitual), en caso de que no sea posible intubar ni ventilar, debe acudirse a la predicha cricotiroidotomía, la cual no tuvo lugar.

Así las cosas, expone el informe, el cual fue debidamente ratificado y aclarado en el acto del juicio, que no es aceptable que la parada respiratoria durase 15 minutos sin la realización de la antedicha técnica, máxime cuando se encontraban en un quirófano con el instrumental accesible. En cambio, se insistió en la opción de intubar, pese a que era ineficaz.

Dicho lo anterior, frente al completo informe pericial de la parte actora, nada aportó el centro hospitalario, existiendo un claro desierto probatorio en cuanto a un posible hecho impeditivo en sentido amplio. No obstante, sí es cierto que se aportaron los testimonios de los testigos peritos, así como el historial clínico de lo sucedido. Pese a ello, tales testificales carecen de la “calidad” o credibilidad técnica ofrecida por el perito de los actores. Y ello, tanto porque fueron intervinientes en primer grado, como porque se trata de trabajadores del propio hospital.

Aun así, de la declaración de los testigos propuestos por la demandada, se colige, en resumidas cuentas, que actuaron conforme a su saber y entender, esto es, creyendo seguir el protocolo correctamente y haciendo todo lo posible para lograr la reanimación del paciente, de facto, así constan en el historial clínico todos los esfuerzos realizados (véase ventilación asistida y mascarilla facial, IOT, masaje cardiaco, intubación nasotraqueal a ciegas, etc.), pero que a la postre no fueron suficientes. Y si bien se puso de manifiesto lo inusual de la “crico” y la dificultad de la misma, siendo gravemente invasora y pudiendo causar serios perjuicios, ello no es óbice para su aplicación, pues aparte que se encuentra prevista para un supuesto como el que nos ocupa, según lo dicho, no dejaría de ser un mal menor a la vista de lo sucedido.

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