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Abogados especialistas en Responsabilidad Médica

Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Gijón de 14 de julio de 2014

Condena a la aseguradora del médico traumatólogo que por error intervino el tobillo sano en lugar del tobillo enfermo de una paciente, a indemnizarla en la suma de 221.283,76 €, más intereses y costas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. En el presente juicio se solicita la condena de la entidad demandada Agrupación Mutual Aseguradora, como aseguradora de la responsabilidad civil profesional del Dr. A., a indemnizar a la demandante Dª. B. por la incapacidad temporal y permanente y los perjuicios sufridos, que se le causaron por una cirugía practicada erróneamente sobre su tobillo derecho, que estaba sano, cuando las lesiones que padecía se localizaban en su tobillo izquierdo.

SEGUNDO. A la vista de la documentación obrante en las actuaciones, a la que debe concederse plena eficacia probatoria, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado que no ha sido impugnada, pueden declararse probados los siguientes extremos:

1.- La demandante sufrió un accidente de circulación con fecha de 14 de julio de 2010, que le causó contusión dorso-lumbar, contusión en el primer dedo de su mano derecha y esguince en tobillo izquierdo (del que estaba a tratamiento rehabilitador por factura de peroné).

Así consta en el informe de alta del Servicio de Urgencias del Hospital de Jove de Gijón, que se aportó con la demanda como documento número uno; y en el informe emitido por el Centro de Salud del Natahoyo, que se aportó como documento número dos con la demanda.

2.- Las dolencias que la demandante padecía en su tobillo izquierdo consistían en artrosis metacarpiana derecha y artrosis subastragalina izquierda, con importante edema óseoy descompensación traumática de artrosis degenerativa.

Como quiera que el tratamiento farmacológico y fisioterápico no funcionó, se le propuso intervenirla quirúrgicamente, la cual se concretaba en una artrodesis de la articulación subastragalina.

Dicha intervención quirúrgica se llevó a cabo el día 9 de diciembre de 2010. Previamente a la intervención, el cirujano comentó con la demandante que el pie a intervenir era el izquierdo. Pero, cuando la paciente se colocó en posición decúbito prono, se cometió un error, y se practicó la cirugía sobre el tobillo y el pie derecho.

Así consta en el informe emitido por el Dr. A., que se aportó como documento número cuatro con la demanda; y se complementa por el informe de intervención quirúrgica y de alta médica, emitidos por el Hospital de Begoña de Gijón, que se aportaron como documentos números siete y ocho con la demanda

En el informe emitido por el Dr. L., médico de familia del Centro de Salud del Natahoyo de Gijón, se indica que la demandante había sido citada el 9 de diciembre de 2010 para intervención de artrodesis subastragalina en su tobillo izquierdo, en el Hospital Begoña de Gijón, pero que, por error, fue intervenida en su tobillo derecho, en el cual no refería sintomatología.

3.- El consentimiento informado que prestó la demandante para su intervención quirúrgica se aportó con la demanda como documento número seis.

El contenido de dicho documento es un impreso genérico, sobre las posibles dolencias que pueden asociarse a una intervención quirúrgica, en la que sólo consta la firma de la paciente, sin que se hiciera ninguna clase de anotación manuscrita ni ninguna adición o añadido.

Dicho documento no fue sido rellenado. No se hizo constar en el mismo ni cuál era la intervención quirúrgica que se proponía a la paciente y que ésta consentía, ni cuál era el médico que la iba a practicar, ni cuál era el diagnóstico de la dolencia que se va a tratar (a salvo de una pegatina en que consta la de “artrodesis subastragalina”), ni cuáles eran los riesgos asociados a dicha cirugía, ya sea de manera genérica, ya sea concretando la misma, ya sea personalizándolo en la propia paciente.

Se trata de un impreso firmado en blanco por la paciente, en la que no se ha hecho constar ninguna información que pueda haberle ofrecido el cirujano por lo que, al no referirse su consentimiento a ningún acto médico concreto, no puede entenderse que la demandante haya autorizado que se le practicara una intervención quirúrgica determinada, dado que no consta que se le informara de las características, condiciones, riesgos y demás circunstancias asociadas a dicho acto médico. No consta que el facultativo interviniente, o cualquier otro médico del centro hospitalario en que se iba a realizar dicha cirugía, haya indicado a la demandante cual eran las particularidades de la operación, y los peligros que conllevaba la intervención quirúrgica que le iba a ser practicada.

De cualquier manera, el consentimiento que la demandante pudo ofrecer era para tratar la dolencia en su pie o tobillo izquierdo. No prestó su consentimiento para ser operada quirúrgicamente en su pie o tobillo derecho. Como quiera que esa fue la intervención o cirugía que le fue practicada, puede afirmarse que la paciente no había prestado ninguna clase de consentimiento para la misma. No existía, ni consentimiento informado, ni consentimiento no informado.

4.- La demandante no sufría ninguna lesión, dolencia o sintomatología de origen articular en el tobillo derecho.

Así consta en el informe emitido por el Dr. L., del Centro de Salud del Natahoyo, en Gijón, que se aportó con la demanda como documento número nueve, en el que se indica que la demandante no refería sintomatología en su tobillo derecho, del que fue intervenida por error en el mes de diciembre de 2010.

5.- Tras la intervención practicada con fecha de 9 de diciembre de 2010, la demandante sufrió dolencias en su pie derecho, consistentes en intolerancia a material de osteosíntesis, y edema quirúrgico, que afectaba al calcáneo y astrágalo de ambos lados, probablemente poscontusional.

Así consta en la prueba de resonancia magnética, que le fue practicada en el mes de junio de 2011, cuyas conclusiones se aportaron como documento número diez con la demanda, complementada por el informe emitido por el traumatólogo Dr. P., que se aportó como documento número once.

6.- En el mes de agosto de 2011, el Dr. M. trató a la demandante de los dolores de características mecánicas que padecía en su tobillo derecho, tras la intervención en diciembre de 2010 en que se realizó artrodesis subastragalina con fijación mecánica; y que, como consecuencia de los estudios diagnósticos realizados, existía pseudoartrosis subastragalina, con material metálico de fijación, y recomendaba tratamiento quirúrgico para su corrección y curación.

En los informes emitidos por el Dr. M., que se aportaron como documentos números catorce y quince con la demanda, se indica que, con fecha de 27 de octubre de 2011 se intervino quirúrgicamente a la demandante, para extracción de tornillo, extracción para injerto tricortical de cresta ilíaca derecha, y artrodesis subastragalina.

En el mismo sentido se pronuncia el informe emitido por el Dr. L. del Centro de Salud del Natahoyo de Gijón, que se aportó como documento número veintiséis con la demanda.

7.- La demandante había mejorado de sus dolencias, aunque continuaba con dolores en ambos retropiés, y especialmente en el derecho; y existía sensibilidad perimaleolar externa en el talón y en la articulación calcáneo-cuboidea, así como trastorno de la marcha, persistiendo osteopenia. Así consta en el informe emitido por el Dr. M. de fecha 4 de julio de 2012, que se aportó con la demanda como documento número dieciocho con la demanda.

En el informe radiológico del tobillo, retropié, y articulaciones subastragalinas derechas, que se aportó como documento número diecinueve con la demanda, se apreciaron alteraciones degenerativas, con pinzamiento, esclerosis, etc.; concluyendo que existía un fracaso en la artrodesis del lado derecho.

Ante dicha situación, el Dr. M. recomendó la práctica de una nueva intervención quirúrgica. Así consta en su informe, aportado con la demanda como documento número veinte, emitido con fecha de 23 de octubre de 2012.

8.- Con fecha de 21 de agosto de 2013 se intervino quirúrgicamente a la demandante de la pseudoartrosis subastragalina del pie derecho.

Así consta en el informe de alta emitido por el Servicio de Traumatología del Hospital de Jove, que se aportó con la demanda como documento número veintidós

9.- No consta ninguna intervención quirúrgica posterior, practicada a la demandante con posterioridad a esta tercera y última, reseñada en el punto anterior.

En el informe emitido por el perito de designación judicial Dr. H. se indica (página novena de su dictamen) que no consta fracaso de esta tercera intervención quirúrgica.

TERCERO. Habiéndose demostrado que se cometió un error en la intervención quirúrgica practicada a la demandante en el Hospital Begoña de Gijón, que le ha causado lesiones y perjuicios, debe declararse la responsabilidad civil de la entidad Agrupación Mutual Aseguradora, como aseguradora de los facultativos de dicho centro médico, por culpa médica, dado que no practicaron correctamente dicha intervención.

El Dr. A., como cirujano que dirigió y realizó dicha intervención quirúrgica, omitió la diligencia debida, al no comprobar antes de comenzar la cirugía, cuál era el pie afectado por las lesiones que debía tratar: debiendo haberla practicado sobre el pie izquierdo, lo hizo en el pie derecho, que no tenía ningún problema médico y estaba sano.

Existe la responsabilidad médica reclamada, por actos realizados por el facultativo Dr. A. Si bien es posible que, también, pueda existir una responsabilidad sanitaria conjunta de tal centro médico, por deficiencias de funcionamiento u organización, negligencias del personal, falta de coordinación entre los distintos implicados que trataron a la paciente, etc., dichas circunstancias no afectan a la responsabilidad directa del facultativo interviniente y de su aseguradora, demandada en este pleito. Es decir, con independencia de que puedan concurrir otras concausas, como problemas estructurales o de gestión hospitalaria, de insuficiencia de los protocolos que deben cumplirse, del personal auxiliar, etc., aunque existiera prueba suficiente de tales circunstancias, ello no eximiría a dicho facultativo de la responsabilidad que se le reclama, como persona que practicó y dirigió dicha intervención quirúrgica.

Debe tenerse en cuenta que se trata de un profesional que debe actuar con una diligencia adecuada a sus conocimientos y preparación. Como consecuencia de una incorrecta actividad desplegada dentro de su campo de actuación ordinaria se ha producido un resultado lesivo a la demandante. Ello permite declarar que concurre una relación causal culposa. Ha quedado probado, en la forma expuesta en el fundamento de derecho anterior, que fue la actividad desarrollada por dicho facultativo, separándose de la lex artis médica, la que causó las lesiones en una parte sana del cuerpo de la demandante.

Todos los peritos médicos que han emitido informe declaran que existe relación causal entre la intervención practicada por el facultativo cuya responsabilidad civil asegura la entidad Agrupación Mutual Aseguradora y las dolencias sufridas por la demandante. A título de ejemplo, el Dr. H. indicó (página décima de su informe) que consideraba que “existe relación de causalidad entre la errónea intervención quirúrgica y las secuelas” que enumera en su dictamen.

La doctrina entiende que, si bien es difícil determinar hasta qué punto se puede medir la certeza médica desde el momento que no es total y deja en muchas ocasiones resquicios al error humano, por posibles equivocaciones; no obstante, lo que se presenta claro es que si bien no caben exigencias de que se dé rigurosa exactitud, sí en cambio y no resulta en forma alguna disculpable, es que la actividad de sanar ha de prestarse con la aportación profesional más completa y entrega decidida, sin regateos de medios y esfuerzos, ya que la importancia de la salud humana así lo requiere e impone. Por tanto. son censurables y generadoras de responsabilidad civil todas aquellas conductas en las que, como ha ocurrido en el supuesto analizado, existe una omisión, negligencia, irreflexión, precipitación e incluso rutina en la actividad desplegada, que causa resultados nocivos.

Puede citarse la sentencia dictada con fecha de 14 de febrero de 1991 por la Sala primera del Tribunal Supremo, en la que se declara que existe responsabilidad civil cuando en el tratamiento médico o quirúrgico efectuado a la paciente se incide en conductas descuidadas de las que resulta un proceder irreflexivo, con falta de adopción de cautelas de generalizado uso; y que, en tales casos, el reproche de culpabilidad viene dado, no tanto por el error, si lo hubiere, sino por la dejación, el abandono, la negligencia y el descuido de la atención que dicho paciente requiere. La imprudencia nace cuando el tratamiento médico y quirúrgico incide en comportamientos de distracción o abandono, con omisión de los cuidados exigibles, atendidas las circunstancias del lugar, tiempo, personas y naturaleza de la lesión o enfermedad, que olvidando la «lex artis» conduzca a resultados lesivos.

Por ello, debe condenarse a la entidad demandada, como aseguradora de la responsabilidad civil de dicho facultativo, por el error cometido por el mismo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley de contrato de Seguro, a indemnizar a la demandante por los perjuicios causados.

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